La oposición va a la Corte por la modificación del Código Electoral

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En de la jornada de este lunes, las máximas autoridades de Juntos x el Cambio y Consenso Ischigualasto en conferencia de prensa anunciaron que presentaron a la Corte una demanda declarativa de certeza sobre la reforma del Código Electoral provincial con la eliminación de las PASO.

Encabezado por el senador Roberto Basualdo, los diputados Marcelo Orrego, Susana Laciar , los intendentes Juan Jos Orrego , Fabián Martin y por consenso Ischigualsto Marcelo Arancibia, entre otros bridnaron detalles de la accción presentada para que los cortistasmse expidan si es constitucional la modificación que la Cámara Realizó al eliminar las PASO modificando el sistema electoral.

El derecho establece que «La acción declarativa de certeza es aquella que tiene por finalidad eliminar un estado real de falta de certeza o de inseguridad que amenace la condición jurídica del actor y justifique la necesidad de una inmediata aclaración» .

El legislador nacional Marcelo Orrego, sostuvo: «Esto tiene que ver con dos acciones: la modificación de la ley 613 N, que establece claramente que 18 meses antes de una elección nos e puede modificar el sistema electoral, avanzaron en ese sentido y aún no sabemos que efecto tiene. Por otro lado, hay una clara violación a los artículos 185 y 244 de la Constitución Provincial que establece que el Gobernador y vice deben elegirse de manera directa y por simple mayoría de votos al igual que los intendentes».

Marcelo Arancibia, de Consenso Ischigualsto expresó:»Tenemos una Corte que fue tomada por el Ejecutivo provincial y avanzaron con una Ley de Lemas donde detrás hay un modelo que se parece al Santa Cruz de los Kirchner. Un intento de menos derechos para la sociedad. Esto expresa que no vale todo. No se puede tener actitudes como la del Gobernador de querer perpetuarse en el poder»
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«El abogado constitucionalista, Oscar Cuadros, sostuvo:“La Corte Suprema en temas electorales ha tomado medidas para resolver de modo heterodoxo. Entendemos que la Corte local entenderá la gravedad institucional de este hecho para flexibilizar plazos y tiempos”.

AMPLIACIÓN DEL TEMA A DECIDIR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – HECHO NUEVO – DECLARACIÓN DE CERTEZA – GRAVEDAD INSTITUCIONAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

CORTE DE JUSTICIA

Humberto Marcelo Orrego y Fabián Martín, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, del partido político Producción y Trabajo, actuando mediante sus apoderados legales Oscar ALVARO Cuadros y Guido A. Romero DelgadoGustavo Walter Usín, en su carácter de presidente del partido político ACTUAR y en su calidad de presidente del bloque de diputados Actuar con representación en la HCD de la Provincia de San Juan, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de Mariano Domínguez GinestarEnzo Ariel Cornejo, en su carácter de presidente del partido político PRO PROPUESTA REPUBLICANA y en su calidad de presidente del bloque de diputados PRO en la HCD de la Provincia de San Juan, con el patrocinio letrado de JUAN SARMIENTO PORRESFERNANDO MOYA, por derecho propio y en su carácter de apoderado del partido político Dignidad Ciudadana, con el patrocinio letrado de MÓNICA LORENA LOBOS; y HORACIO TELLO, en su carácter de presidente del partido político UNIÓN CIVICA RADICAL, por derecho propio y con el patrocinio letrado de GABRIEL RUSSO; conforme la participación y representación acreditada en AUTOS N°12927/CA (C.C. SALA IVN°2018) “PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ACTUAR, PRO, UCR Y DIGNIDAD CIUDADANA c/ PROVINCIA DE SAN JUAN s/ NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD – ORDINARIO”; conforme la participación y representación acreditada:

NOS PRESENTAMOS ANTE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN a efectos de plantear una ampliación del thema decidendum inherente a estas actuaciones, suscitada por circunstancias sobrevinientes y hechos nuevos, provocados a partir de la derogación de la ley N°613-N y la modificación integral del texto de la ley N°2348-N (cuya petición de nulidad e inconstitucionalidad es el objeto del recurso extraordinario interpuesto), por medio de la sanción de las leyes N°2431-N y N°2433-N. Estas circunstancias nos inducen a requerir de V.S. una declaración de certeza en el marco de eventos que agravian de modo actual, real, concreto y directo a los partidos políticos cuya representación ejercemos y afectan el desenvolvimiento institucional del sistema electoral de la Provincia de San Juan, razones por las cuales deben ser tratadas en esta oportunidad e instancia, conforme los argumentos que a continuación exponemos:

2.- OPORTUNIDAD Y PERTINENCIA DEL PLANTEO RELATIVO A LAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

A) La ley N°2433-N fue publicada el día jueves 8 de septiembre de 2022 en el BO de la PSJ. Conforme su artículo 1° “Se modifica integralmente el texto de la ley N°2348-N …”. Como V.S. podrá apreciar, se trata de una modificación del CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL, cuya vigencia habría comenzado a operar el día de su publicación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de tal norma. Al mismo tiempo, por medio de su artículo 188 se procedió a abrogar la ley N°1268-N.

A efectos de operar la modificación del código electoral, la ley decisoria N°613-N, que estableció la prohibición de modificación del sistema electoral vigente dentro del plazo de dieciocho (18) meses previos al acto del comicio que deba regir, fue abrogada por medio de la ley N°2431-N (art. 1°), publicada en el B.O. del día miércoles 7 de septiembre de 2022, con vigencia a partir de su sanción (art. 2°).

Dentro del contexto normativo/temporal descripto en los párrafos anteriores, resulta necesario recordar que la pretensión del recurso extraordinario interpuesto en estas actuaciones consiste en la petición de nulidad e inconstitucionalidad de la ley N°2348-N, con fundamento en que su elaboración presentó vicios insanables en su trámite legislativo de formación; en tanto que su sanción fue lograda en violación del régimen constitucional provincial que exige convocatoria a una sesión especial para el tratamiento de las leyes decisorias y de base o programa legislativo, y una mayoría calificada para la modificación de las leyes decisorias.

Así, el nuevo régimen electoral provincial establecido por medio de la ley N°2433-N, ha sido construido sobre la base de una norma (la ley N°2348-N) cuya declaración de nulidad e inconstitucionalidad ha sido peticionada en un proceso judicial en trámite ante esta Corte de Justicia.

Visto, entonces, que la eventual validez de la ley N°2433-N, resulta dependiente de la definición judicial respecto de la inconstitucionalidad y nulidad de la norma a la cual el nuevo texto pretende modificar integralmente (resolución judicial que eventualmente podría reconducir el marco electoral provincial a la situación legal regida por la ley N°1268-N); resulta evidente que ha sobrevenido una modificación del statu quo previsto al momento en que se impetró el recurso extraordinario, evento que ha sido causa de la ampliación de su thema decidendum, coyuntura que debe ser considerada por V.S en el marco de esta causa.

B) La consideración del hecho sobreviniente y su consecuente en la necesaria ampliación del tema a decidir en el presente caso, resultan contestes con la jurisprudencia de la CSJN a tenor de la cual: “… las sentencias de la Corte deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario” (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241; 323: 3896; 326:223; 333:147, entre otros).

En esta causa, resulta oficioso que la Corte de Justicia decida las cuestiones que han sido oportunamente objeto de agravio, pues de ello depende la eventual validez del régimen electoral consagrado con posterioridad. Por otra parte, tal es el sentido en que se ha expresado V.S. al manifestar: “El proceso judicial está “en trámite”, hasta que concluye con el dictado de la sentencia definitiva …” -Autos N°9359-81970 Yanzón de Graffigna y otro c/ Provincia de San Juan s/ Exp. Irregular P.R.E. S 2° vol2 –V-91-.

Ratifica lo dicho el hecho de que la ley N°2348-N, modificada integralmente por la ley N°2433-N, se consigne en el digesto legislativo de la Provincia de San Juan, a la fecha de presentación de este escrito, como una ley vigente y a reconsolidar.

C) Desde una perspectiva legal formal, el deber de que V.S. admita la presente ampliación de thema decidendum por hechos sobrevinientes (análisis de puro derecho) resulta de lo dispuesto en el artículo 164, 6), segundo párrafo, y 165 del CPCyCSJ; según la remisión de supletoriedad prevista en el artículo 27 de la ley 2353-O.

D) V.S. deberá tener presente que, a mayor detalle, la cuestión del mantenimiento de la condición concreta (no abstracta) del caso, frente a mutaciones legales formales que pudieran producirse ex post, fue expresamente señalada por esta parte al momento de interponer el recurso extraordinario provincial, según la siguiente expresión:

“Repárese en que las cuestiones de análisis propuestas a efectos de obtener las declaraciones de invalidez e inconstitucionalidad planteadas, trasuntan un daño actual, concreto y cierto al funcionamiento del sistema electoral provincial, según las previsiones de la norma cuya vigencia pretende abrogarse. De igual modo, resulta prioritario señalar que la actualidad de esta pretensión no podrá verse afectada por la eventual sanción de un nuevo régimen electoral local, pues en tal caso, corresponderá a esta parte intentar las acciones de inconstitucionalidad pertinentes; acciones cuya eficacia final implicará el restablecimiento del código electoral primigenio, esto es, la ley electoral en la instancia anterior a la reforma invalida e inconstitucionalmente perpetrada por la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se requiere en el presente proceso. Por ello, la CJPSJ debe ejercer aquí y ahora su jurisdiccional constitucional, absteniéndose de declaraciones de condición abstracta del presente planteo, nutriendo conflictos de imposible resolución ulterior, vista la premura ínsita en la definición de las reglas de juego electorales.” (Cfr. Numeral 6, párrafo 4° del escrito mediante el cual se dedujo recurso extraordinario).

E) Finalmente, V.S. deberá tener presente que se encuentra satisfecha la condición procesal de análisis previo por parte de las instancias de mérito, a efectos de viabilizar el recurso extraordinario provincial. Esto es así, por cuanto, tal como V.S. reconocerá, las instancias de mérito se han pronunciado respecto de nuestra pretensión de invalidez e inconstitucionalidad de la ley N°2348-N, que constituye la piedra angular de los problemas jurídicos que son debatidos en esta controversia.

CONCLUSIÓN: Haciendo mérito de las consideraciones anteriores, el caso presentado a V.S. mediante la interposición oportuna del recurso extraordinario provincial no ha devenido abstracto por la sanción de una ley modificatoria de la que fuera oportunamente impugnada, visto que la hipotética vigencia de esta norma de modificación (no derogación ni abrogación) resulta causalmente dependiente de la validez legal y constitucional de la ley a la cual el nuevo estatuto pretende modificar.

3.- OPORTUNIDAD Y PERTINENCIA DEL PLANTEO RELATIVO AL HECHO NUEVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA

Planteada la cuestión anterior, es menester que V.S. despeje la incertidumbre interpretativa suscitada por la abrogación de la ley N°613-N. En tal sentido, según se afirmó ut supra, a efectos de operar la modificación del código electoral fue abrogada la ley decisoria N°613-N (cfr. art. 1° ley N°2431-N), que establecía la prohibición de modificación del sistema electoral vigente dentro del plazo de dieciocho (18) meses previos al acto del comicio que deba regir, esto es, al día de realización de la próxima elección general. La ley N°2431-N fue publicada en el B.O. del día miércoles 7 de septiembre de 2022, con vigencia a partir de su sanción (art. 2°).

La situación de incertidumbre que el breve texto de la ley N°2431-N plantea radica en determinar jurídicamente cuál es la implicancia temporal efectiva de la previsión contenida en su artículo 2°; esto es: Qué implicancia concreta, en términos electorales, trae consigo la eficacia a partir de su sanción de la norma abrogatoria de la ley N°613-N.

La cuestión planteada es de la mayor trascendencia institucional, visto que la abrogación de la ley N°613-N ha acontecido dentro del plazo de dieciocho (18) meses previos a la elección provincial de autoridades que ocurrirá en el año 2023, razón por la cual sus efectos no resultan predicables respecto de tal comicio y así debe ser declarado por V.S.

Téngase presente que la publicación de la precitada norma abrogatoria tuvo lugar el día miércoles 7 de septiembre de 2022. Esto implica que cualquier reforma al código electoral que pretenda respaldarse en la inexistencia actual de plazo de modificación de las reglas comiciales deberá regir a partir de las elecciones provinciales de 2027, pues los mandatos de los representantes electos en el año 2019 expiran el 10 de diciembre de 2023.

Es claro que no resulta cuestionable la facultad del poder legislativo de la Provincia de San Juan a efectos de abrogar una ley decisoria mediante el procedimiento constitucional correspondiente, eliminando jurídicamente una limitación normativamente autoimpuesta. Sin embargo, la cuestión a discernir radica en determinar y declarar que la ley abrogatoria, eficaz a partir de su sanción, surtirá efectos a partir del acto comicial provincial que tendrá lugar en el año 2027; pues de otro modo, una modificación al régimen electoral operada con posterioridad a la abrogación de la ley N°613-N y dentro de los dieciocho (18) meses previos al comicio provincial del año 2023 (tal como la que pretende inválidamente introducirse al impulsarse el sistema de lemas o SIPAD, mediante la ley N°2433-N) violaría el derecho constitucional al mantenimiento temporal del sistema electoral vigente, consagrado por la ley abrogada.

En sentido contrario, la aplicación en el próximo comicio de un nuevo régimen electoral, sancionado dentro del periodo de mutación prohibida por la ley abrogada, implicaría una situación de vulneración de la confianza y las expectativas legítimas de los partidos políticos que participarán del acto comicial del año 2023; otorgando a la ley abrogatoria una eficacia prohibida constitucional y legalmente. Así, según reza el principio normativo contenido en el artículo 7 del CCyCN: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

En este caso, la ley N°2431-N reconoce en su texto eficacia a partir de su sanción, encontrándose inhibida, por tal razón, de mutar los efectos cumplidos de la ley N°613-N. Se trata, entonces, de una ley que habilita reformas al código electoral provincial en cualquier momento previo al acto comicial pero que, no obstante, en el contexto actual, sólo podrán adquirir vigencia con posterioridad al comicio del año 2023.

V.S. comprenderá la importancia y urgencia que tal definición trae consigo, como así también, la conexidad evidente entre esta cuestión y la sanción de la mentada ley de lemas. Ambas razones avalan que la Corte de Justicia despeje, en el marco de este proceso, la incertidumbre en que la ley N°2431-N ha sumido al régimen electoral provincial. La proximidad del acto comicial de renovación de autoridades previsto para el año 2023, da cuenta acabada de lo antes afirmado.

A mayor argumento, la confianza legítima, expectativas legítimas o estoppel, implica un modo de consagración singular, aplicable a la ley formal, del principio general del derecho a tenor del cual: venire contra factum proprium non valet (no es válido ir contra los propios actos). En lo que toca al presente caso, la facultad abrogatoria que cabe reconocer a la HCD de la PSJ en modo alguno puede implicar el desconocimiento de un estatus jurídico logrado por medio de la vigencia de una norma legal formal dictada por la misma autoridad. De otro modo se consagraría el imperio de la arbitrariedad, al permitir al legislador desconocer derechos adquiridos bajo el amparo de un texto legal válido.

La cuestión dista de ser bizantina pues en el caso de la legislación electoral el mantenimiento de las reglas de juego resulta fundamental para que la competencia comicial sea transparente y sirva a la elección final de los representantes elegidos por el pueblo, sin leyes a medida, subterfugios, ni reglas acomodaticias favorables a la subversión de la voluntad popular.

En esta causa, el agravio que una aplicación inmediata de la ley abrogatoria causaría a los partidos políticos, al margen de la violación de su derecho constitucional al mantenimiento de las reglas electorales, según se ha explicado, radicaría en que, cualquier modificación actual a la legislación electoral, v. gr. una modificación urdida a partir de la mentada la ley de lemas o SIPAD, implicaría para cada uno de ellos la mutación radical del modo en que disciernen las disputas internas, proveyendo a la selección de los candidatos, situación que alcanza un máximo de conflicto cuando las agrupaciones integran un frente electoral. Tales son las razones que en su oportunidad indujeron a los diputados de la provincia a descartar la viabilidad de la ley de lemas y, luego, a discernir un esquema normativo que brindase estabilidad a las reglas de juego electorales por medio de la ley N°613-N.

Al mismo tiempo, la instrumentación de sistemas electorales tales como el que provee la ley de lemas resulta contradictoria con lo previsto en la Constitución de la Provincia de San Juan respecto de la elección directa de gobernador, vicegobernador (CPSJ art. 185) e intendentes (CPSJ art. 244). Elección directa, huelga decirlo, implica no mediatización del voto por vía de colectoras o sub lemas. Además, en el caso de algunos municipios de primera categoría, la instrumentación de la ley de lemas contradice lo dispuesto en sus cartas orgánicas en aquello que puntualmente atañe al modo de elección directa de sus intendentes (tal es el caso de los municipios de Capital, Santa Lucía y Rivadavia).

4.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Sin perjuicio de lo afirmado en los apartados anteriores, a nadie escapa que la presente causa reviste gravedad institucional y que, por ello, es necesario que las autoridades judiciales competentes asuman el compromiso institucional implícito en el ejercicio de su jurisdicción constitucional, extremando su deber de brindar tutela oportuna y eficaz. Esto es imprescindible si se quiere evitar situaciones que pudieren redundar en una virtual denegación de justicia (arg. art. 16 LREP).

Es, prácticamente, todo el arco opositor al oficialismo provincial quien acude a la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan en búsqueda de resguardo de un sistema electoral que se ha visto menoscabado mediante una mutación espúria de sus reglas. Se trata, ni más ni menos, de las reglas de juego del proceso democrático, mediante las cuales se discierne la representación del pueblo. Es la idea misma de democracia representativa, como gobierno indirecto del pueblo de la Provincia de San Juan, la que depende de la resolución que V.S. adopte en este caso.

Tal como lo expresa la CSJN, si bien corresponde a las provincias organizar su vida autónoma, “… la Constitución Nacional sujeta la autonomía provincial al aseguramiento del sistema representativo republicano …”, dentro de cuyos principios deben mencionarse por su importancia: “el respeto de la voluntad mayoritaria, la estabilidad de las reglas … y la garantía que tiene el ciudadano a un rango de opciones electorales suficientemente amplio, pero también claro y organizado” … “Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los beneficios o perjuicios que producen para un sector en particular en una determinada oportunidad. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría formar parte de una sociedad organizada de esa manera. Lamentablemente, la práctica electoral, durante muchos años, en diversos ámbitos del territorio nacional, demuestra una inestabilidad que es necesario superar” -Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/amparo, sentencia del 11 de diciembre de 2018, considerandos 24 y 26 (cursivas y subrayado agregados)-.

Es por lo expuesto, entonces, que la oportuna resolución de fondo de la cuestión aquí planteada constituye un imperativo propio e inexcusable de quienes ejercen, con debida competencia, la jurisdicción constitucional en máximo grado, en materia propia y específica del derecho público local.

5.- SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS LEYES IMPUGNADAS

Reiteramos la petición cautelar formulada a V.S. en nuestro recurso extraordinario, remitiéndonos a los fundamentos que allí fueron expuestos. En concreto, solicitamos el dictado de una medida cautelar genérica, en términos de los artículos 234 y 231 del CPCCyM – PSJ, que ordene, preventivamente, la suspensión de los efectos de la ley N°2348-N (modificación al código electoral de la Provincia de San Juan previsto en la ley N°1268-N); como así también de la ley N°2433-N, dictada de modo consecuente y que prevé una modificación integral de la ley N°2348-N y la derogación de la ley N°1268-N.

6.- RESERVA DEL CASO FEDERAL

Si bien el tema objeto de la acción declarativa de invalidez e inconstitucionalidad que dio origen al caso judicial que hoy suscita este recurso extraordinario constituye, en principio, una cuestión reglada conforme a pautas normativas propias del derecho público local, las normas impugnadas trasuntan una grave afectación al debido proceso democrático, como garantía constitucional emergente del régimen representativo y republicano de gobierno (CN, art. 1°). Esta cuestión es provocada por la alteración inválida del régimen electoral provincial, es decir, en razón de la mutación inconstitucional de las reglas de juego de la democracia representativa; evento que suscita una cuestión constitucional compleja directa y requiere la reserva expresa del caso federal, originalmente planteada en las instancias de mérito, en términos del artículo 14, inciso 2° de la ley 48, la cual queda formulada.

Sin perjuicio de ello y de conformidad a los agravios expresados, el presente caso trasunta gravedad institucional, contexto que habilita a esta parte a acudir, eventualmente, con tal fundamento y por esa vía, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

7.- PETICIÓN

En mérito y razón de lo expuesto, a la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan solicitamos:

1.- Tenga por presentada y formalmente admisible esta ampliación del thema decidendum, en consideración a circunstancias sobrevinientes y hechos nuevos que guardan conexidad inescindible con la pretensión incoada mediante el recurso extraordinario oportunamente interpuesto;

2.- Suspenda interinamente los efectos de las leyes N°2348-N y N°2433-N;

3.- Despeje, mediante una declaración de certeza, el estado de incertidumbre causado por la abrogación de la ley N°613-N.

4.- Tenga por ratificada la reserva del caso federal;

5.- Considere, de modo especial, la gravedad institucional ínsita en este caso;

6.- Haga lugar al recurso extraordinario oportunamente impetrado, declarando la nulidad e inconstitucionalidad de la ley tachada de irrazonable

7.- Imponga las costas a la demandada vencida.

Es Justicia

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